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jueves, 10 de noviembre de 2011

Clubes de Campo y Barrios Cerrados: modificaciones en las unidades funcionales: Neuquén, Decreto 0479/ 11


Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén
Decreto 0479/2011
Publicado: 08-04-2011
Neuquén, 01 de abril de 2011
B.O. EDICION Nº 3240
VISTO:
La Ley Provincial 485 de Propiedad Horizontal, su Decreto Reglamentario Nº 1596/67 y las Resoluciones del
Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Nº 95/2010 y Nº 193/2010, por las que se crea una Comisión Técnica con el
objeto de elaborar proyectos de normas legales que regulen los emprendimientos urbanísticos que en la actualidad se
afectan a la Ley Nacional 13.512; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Provincial Nº 313/82 legisló parcialmente sobre nuevas formas de uso del suelo, reglamentando en el
orden de la Provincia del Neuquén los denominados Clubes de Campo o Complejos Recreativos Residenciales,
definiéndolos como aquellos en el cual las partes destinadas a vivienda deben guardar una mutua e indisoluble
relación jurídica y funcional con las destinadas a esparcimiento o recreación;
Que no obstante el mencionado Decreto, estos particulares emprendimientos urbanísticos se encuadraron siempre en
el Régimen de las Leyes Nacional 13.512 y Provincial 485 de Propiedad Horizontal, un encuadre legal que en
principio resultó el más adecuado para dividir estos complejos, a los efectos de determinar los distintos sectores que
los componen y atribuir los derechos correspondientes;
Que asimismo, la gran demanda habitacional generó otros emprendimientos que, siendo barrios abiertos, se
gestionaron también por el Régimen de Propiedad Horizontal, atendiendo a que las dimensiones de las unidades no
encuadraban en las Ordenanzas de Fraccionamiento de tierras;
Que la Ley 485 y el Decreto Reglamentario Nº 1596/67 posibilitaban la Registración de Planos de División sobre
Unidades A Construir o En Construcción, y el Registro de la Propiedad Inmueble dictó la Disposición Técnico
Registral Nº 2, Resolución Técnico Registral Nº 3/92 y Resolución de Propiedad Horizontal Nº 4/84, mediante las
cuales se posibilitó la registración de los actos de transferencia o constitución de derechos reales sobre esas Unidades,
siempre que tuvieran «independencia constructiva»;
Que estas alternativas legales posibilitaron el extraordinario desarrollo que adquirieron los distintos tipos de
complejos, al permitir la inscripción de títulos de propiedad en las situaciones prealudidas, y cuya difusión y grado de
adhesión tiene que ver claramente con la necesidad tener un «espacio» donde construir la vivienda;
Que en ese marco, en general no se respetan los Planos de Propiedad Horizontal registrados como Proyecto, lo que
genera situaciones de irregularidad al modificarse el objeto del derecho real, que deben ser salvadas con la
actualización del Plano Registrado como «Proyecto», para su Registración «Definitiva». Ello en un todo de acuerdo
con la Ley 2217 y sus reglamentaciones;
Que para esta actualización la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial exige: Solicitud expresa
firmada por todos los Copropietarios, o por el Administrador o por persona con Poder suficiente por resolución de
Asamblea con decisión mayoritaria; Plano Conforme a Obra; acreditación del Dominio y libre deuda de las Unidades
Funcionales involucradas;
Que una vez actualizado el plano general de afectación a Propiedad Horizontal con las modificaciones del estado
constructivo de las unidades, para el otorgamiento de actos de disposición de dichas unidades es necesaria la
modificación del respectivo Reglamento de Copropiedad y Administración, para cuyo otorgamiento y registración la
Ley 13.512 exige unanimidad o mayorías que en la mayor parte de los casos son imposibles de obtener;
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Que a excepción de las urbanizaciones tipo Barrios Cerrados o tipo Club de Campo, la mayoría de los complejos
habitacionales existentes, fundamentalmente tipo Dúplex, sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, tienen
consorcios legalmente constituidos que en la práctica no funcionan como tal, hecho que imposibilita la firma de un
apoderado, y deriva a la opción de contar con la firma de todos los copropietarios;
Que la opción de contar con la firma de todos los copropietarios constituye una imposibilidad cierta, que condena a
los copropietarios a convivir con su situación, y por lo tanto a inmovilizar su inmueble en el mercado inmobiliario;
Que si bien la mencionada situación no es imputable al Estado, es necesario dar una solución al problema, más aun en
lo que al pasado se refiere, dado que la explosión demográfica generó una marcada falta de viviendas, donde el
ciudadano común no tuvo una noción clara de lo que representa el Régimen de Propiedad Horizontal, el que en mayor
medida brindó soluciones habitacionales a todo el espectro social;
Que esta necesidad social justifica la flexibilización de la exigencia de las firmas para proceder a la modificación del
estado constructivo, siempre y cuando no se afecte el interés público o de terceros linderos que formen parte del
consorcio;
Que, asimismo, la exigencia de la incorporación del Plano Conforme a Obra de la construcción efectuada, aprobado
por el respectivo Municipio, garantiza el cumplimiento de las normas municipales, y por lo tanto, que no hay
afectación del interés público;
Que, la actualización de los Planos de Propiedad Horizontal no sólo permitirá sanear las situaciones de irregularidad
antes mencionadas, sino también evitará la evasión fiscal inmobiliaria por la falta de declaración del hecho imponible,
controlando la registración y valuación de las mejoras accedidas a las parcelas, posibilitando la elaboración de datos
económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria inmobiliaria y la acción de planeamiento respectivas;
Que, en consecuencia, resulta procedente adecuar el Artículo 2º del Título I y el Artículo 13º del Título IV del
agregado del Decreto Provincial Nº 1596/67, reglamentario de la Ley 485, para este tipo de emprendimientos,
garantizando que todos los aspectos destinados a dotar de certeza a la publicidad catastral y registral, reduzcan
esfuerzos en la gestión administrativa con la consecuente economía para los administrados y permitan la actualización
del estado constructivo de las unidades;
Que las modificaciones propuestas fueron elaboradas en forma conjunta por la Dirección Provincial de Catastro e
Información Territorial, el Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén, la Unión Neuquina de Agrimensores y
el Consejo Profesional de Agrimensura, Geología e Ingeniería de Neuquén, en el marco de la Comisión creada por
Resoluciones Nº 95/2010 y Nº 193/2010 del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas;
Que la presente normal legal cuenta con la debida intervención del Registro de la Propiedad Inmueble, de la Asesoría
General de la Gobernación y de la Fiscalía de Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89º de la Ley 1284 de
Procedimiento Administrativo;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 01º
Decreto Provincial Nº 1596/67, reglamentario de la Ley Provincial 485 de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
n)
construcciones existentes o proyectadas en los polígonos de sus distintas unidades, constituyen cuerpos aislados
de construcción, sin apoyarse sobre lados del polígono.
ñ)
que las construcciones existentes o proyectadas en los polígonos de sus distintas unidades se apoyen al menos
sobre uno de los lados del polígono.
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: Incorpórase al Artículo 2º del Título I- GENERALIDADES Y DEFINICIONES del agregado delEmprendimientos con independencia constructiva: Son aquellos emprendimientos en los que lasEmprendimientos con independencia constructiva condicionada: Son aquellos emprendimientos en los
Artículo 02º
agregado del Decreto Provincial Nº 1596/67, reglamentario de la Ley Provincial 485 de Propiedad Horizontal, los
siguientes artículos:
: Incorpórase a continuación del Artículo 13º del Título IV- TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN del
13º Bis.- Modificación y corrección de planos aprobados de Emprendimientos con Independencia
Constructiva:
Para la modificación del Estado Constructivo de Emprendimientos con independencia constructiva, la Dirección
Provincial de Catastro e Información Territorial requerirá:
a. Solicitud por parte del Titular de la Unidad, indicando modificaciones a efectuar.
b. Certificación del representante del Consorcio de Copropietarios, en cuanto a que la modificación que se
solicita, cumple con las normas internas del Consorcio.
c. Plano de Obra Registrado por autoridad competente.
d. Certificado de Dominio de la Unidad a modificar.
e. Libre Deuda de Impuesto Inmobiliario de la Unidad a modificar.
f. Plano de Mensura con las modificaciones correspondientes, conforme a las normas vigentes.
13º Ter.- Modificación y corrección de planos aprobados de Emprendimientos con Independencia
Constructiva Condicionada:
Para la modificación del Estado Constructivo de Emprendimientos con independencia constructiva condicionada,
la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial requerirá:
a. Solicitud por parte del titular de la Unidad indicando modificaciones a efectuar y firma de todos los titulares de
las Unidades de dominio exclusivo linderos dando su asentimiento. Indicando debajo de cada firma el nombre,
apellido, N° y tipo de documento de identidad de cada uno de los firmantes y aclarando que Unidad representa.
Dicha documentación deberá ser proporcionada por el profesional actuante bajo su responsabilidad.
b. Plano de Obra Registrado por autoridad competente.
c. Certificado de Dominio de la Unidad a modificar.
d. Libre Deuda de Impuesto Inmobiliario de la Unidad a modificar.
e. Plano de Mensura con las modificaciones correspondientes a la Unidad a actualizar conforme a las normas
vigentes.
13º Quáter.
Cumplidos los procedimientos establecidos en los Artículos 13º Bis ó 13º Ter y registrado el plano de mensura,
se considerará modificado el estado constructivo de la/s unidad/es involucrada/s, y esta condición se publicitará
mediante el Certificado Catastral, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 2217 y su Reglamentación.
Artículo 03º
modificación del Reglamento de Copropiedad y Administración, podrán obtener en el Registro de la Propiedad
Inmueble la registración de la modificación del estado constructivo, mediante escritura pública otorgada en forma
autónoma o conjunta o simultáneamente con la realización del acto de disposición del inmueble, debiendo
transcribirse en la misma las constancias respectivas obrantes en el Certificado Catastral expedido conforme a la Ley
2217.
: Los titulares de las unidades sobre las que se legisla en el presente, sin que sea necesaria la
Artículo 04°
quedan también facultadas, en el ámbito de su competencia, para reglamentar el trámite administrativo y el contenido
de la documentación requerida, como asimismo para disponer sobre los requisitos de aprobación, registración y
tramitación que se relacionen con las normas contenidas en el presente Decreto.
: La Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial y el Registro de la Propiedad Inmueble
Artículo 05°
: Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 06°
Ministro de Hacienda y Obras Públicas.
: El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Coordinación de Gabinete y la señora
Artículo 07°
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: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido Archívese.

martes, 8 de noviembre de 2011

REFLEXIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL HABIDA CUENTA DEL DERRUMBE OCURRIDO EN LA CABA EN OCTUBRE 2011

REFLEXIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL HABIDA CUENTA DEL DERRUMBE OCURRIDO EN LA CABA EN OCTUBRE 2011

Trataré de explicar sintéticamente mi punto de vista al respecto:

Cuando ocurren estos hechos se generan corrientes de opinión, impulsadas por los medios, cuyas argumentaciones en la generalidad de los casos adolecen de conocimientos específicos, son tendenciosas o directamente entran en el mercados de las noticias.

Tanto en la escuela industrial como en la facultad de arquitectura, me enseñaron en teoría y práctica (visitas a obras en construcción) como se deben ejecutar las obras con potencial riesgo, que son aquellas que normalmente causan accidentes durante o posteriormente, al proceso de construcción de un edificio.

También quedó suficientemente claro, en el proceso de aprendizaje, que la sociedad admite y gratifica la percepción de "HONORARIOS" (de honor) por, entre otras, asumir la responsabilidad civil, y penal, sobre las acciones propias de nuestra profesión.

honorario, ria.
(Del lat. honorarĭus).
1. adj. Que sirve para honrar a alguien.
2. adj. Dicho de una persona: Que tiene los honores pero no la propiedad de una dignidad o empleo.
3. m. Estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal. U. m. en pl.
4. m. Gaje o sueldo de honor.
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Es decir que el estado (forma que en definitiva asume la sociedad organizada) delega la responsabilidad sobre los perjuicios emergentes de la acción de construir en profesionales HABILITADOS a tal efecto por el mismo estado y nos honra con honorarios..

Negar o poner en duda esta responsabilidad es un acto de desjerarquización de la profesión, dado que los honorarios carecerían de sentido.

Entiendo que los profesionales que actúan en el ámbito de la construcción deben ser muy conscientes de esta responsabilidad, esto significa perfeccionar e incrementar sus conocimientos, exigir y hacer cumplir todas las acciones técnicas que que se encuentran normadas, aquellas propias de nuestra ciencia, y fundamentalmente la experiencia propia o la de nuestros colegas, siempre dispuestos a brindar consejos cuando les son solicitados. 

Esa es la razón de ser de nuestra profesión, y esas características arrancan desde el imperio romano ( ahí si que la profesión era de alto riesgo).

Es decir que podemos  ser más o menos notables arquitectos, hacer obras simples o complejas, lo que no podemos es no tener pericia, no exigir el cumplimiento de la aplicación de la técnica adecuada para cada caso y omitir el espíritu de constante aprendizaje en el desarrollo de nuestra profesión.

No conozco las causas que originaron este derrumbe, entiendo que solamente el proceso judicial que seguramente seguirá nos aproximará la verdad, pero para nosotros este hecho, como otros ocurridos en nuestra ciudad, es un alerta temprana que nos recuerda lo que menciona Vicente Nazzo, la nuestra es una profesión de alto riesgo.

Posiblemente los abogados tendrán argumentos mucho más elaborados, desde el punto de vista de la lógica y del conocimiento de la ley, tal vez lo que digo no sea totalmente apropiado, pero estoy seguro que la simple precaución de aplicar la técnicas correctas en cada caso es un pasaporte para la tranquilidad de todos.

Para aplicar las técnicas correctas y consecuentemente disminuir el riesgo, en el desarrollo de un contrato profesional se necesita conocimiento, firmeza y autoridad moral.
También se necesita mantener vivo el espíritu universitario, es decir el continuo aprendizaje, el intercambio multidisciplinario del conocimiento y la responsabilidad en su aplicación.

En definitiva, como liberal que soy, entiendo que independientemente de los contenidos de los programas universitarios, de la calidad de enseñanza que se brinda, de los miles de artículos de todos los reglamentos existentes, por encima de todo eso está el impulso interior, talento, o como se lo quiera llamar que es propio de nuestra personalidad y de cada individuo.

Por último, los arquitectos en particular no debemos olvidar que desde el punto de vista de la ley, la nuestra es una profesión fines no de medios.